MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 15
Sustitúyese el artículo 25 del decreto-ley número 10.331, por el siguiente:
"Artículo 25. En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará
por una sola vez a los causahabientes, excluídas las divorciadas:
A) Cuando se trate de empleados y obreros que no hayan prestado diez años
de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma
de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos
tengan aquéllos;
B) Cuando se trate de jubilados o de empleados u obreros con más de diez
años de servicios, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses
de sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis
veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente".