Fecha de Publicación: 17/07/1950
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 25 del decreto-ley número 10.331, por el siguiente:

  "Artículo 25. En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará 
por una sola vez a los causahabientes, excluídas las divorciadas:

A) Cuando se trate de empleados y obreros que no hayan prestado diez años 
   de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma     
   de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos 
   tengan aquéllos;

B) Cuando se trate de jubilados o de empleados u obreros con más de diez 
   años de servicios, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses     
   de sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis 
   veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente".
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