Fecha de Publicación: 17/07/1950
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 17

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 13 del decreto-ley Nº 10.331 por el siguiente:

 "El Consejo de la Caja computará los servicios anteriores a la vigencia de este decreto-ley que hubieran o no generado pasividad, sea en instituciones afiliadas, sea en cargos amparados por alguna ley de      jubilaciones y pensiones".
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