MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
Agrégase al decreto-ley Nº 10.331 el artículo siguiente:
"Artículo 17. Cuando la jubilación fijada conforme a lo dispuesto
en el artículo precedente exceda de tres mil pesos anuales, se practicará
un descuento del cinco por ciento sobre el exceso hasta los tres mil
seiscientos pesos, y sucesivamente se aumentará el descuento un cinco por
ciento más por cada fracción hasta de seiscientos pesos que contenga el
excedente.
Pero si la jubilación estuviera fundada en veinte años de servicios
bancarios o gráficos o en cuarenta de servicios mixtos (bancarios o
gráficos y no bancarios acumulados) esos descuentos recaerán sobre la
parte de aquella que exceda de seis mil pesos anuales".
Sin embargo, para los afiliados que cesen en la actividad y se
jubilen dentro de los seis meses de aplicación del presente artículo tales
descuentos se harán sobre la parte en que sus jubilaciones excedan de ocho
mil cuatrocientos pesos anuales, siempre que computen treinta años de
servicios bancarios o gráficos o cuarenta años de servicios mixtos.