MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
Sustitúyese el artículo 24 del decreto-ley Nº 10.331, por el siguiente:
"Artículo 24. Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicios, tendrán derecho a pensión, la viuda, el viudo
incapacitado, las divorciadas no culpables, siempre que a la fecha del
divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y
que el divorcio hubiera ocurrido dentro de los veinte años anteriores al momento de fallecer el causante; los hijos menores o mayores incapacitados, las hijas solteras, viudas o divorciadas, los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanos menores de edad y mayores incapacitados que hubieran estado a cargo del causante y siempre
que tanto los padres como las hermanas solteras, viudas o divorciadas y hermanos menores o mayores incapacitados carecieren de recursos para su sustentación.
Las hijas casadas al ocurrir la muerte de un afiliado adquirirán derecho a pensión cuando enviuden o se divorcien sin su culpa.
La inclusión de una de esas hijas no afectará el derecho de los ya declarados causahabientes, aunque éstos hubieran podido ser excluidos por
efecto de la concurrencia de aquella al momento de fallecer el causante;
ni afectará tampoco la cuantía de las partes que entonces disfruten los
demás, titulares, mientras la pensión, inclusive la cuota correspondiente a aquella hija, no sobrepase el 66% de la jubilación que disfrutó o pudo disfrutar el causante.
La incapacidad física será comprobada por la Caja y la mental declarada por sentencia judicial.
La pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la
jubilación que hubiere correspondido a disfrutara el causante al fallecer, y en el sesenta y seis por ciento (66%) de la misma, en los casos de los
numerales 1º y 3º del artículo 28, mientras subsista la concurrencia de
beneficiarios a que ellos se refieren.
Si la pensión acordada fue del 50%, la inclusión posterior de una hija
que enviude, o se divorcie sin su culpa, podrá determinar el aumento necesario de esa cuantía hasta el 66% alcanzado cuyo límite se practicará
nueva partición del haber pensionario entre todos los causahabientes.
Cuando entre los causahabientes hubieran hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 10% (diez por ciento) del importe
de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el de la jubilación.
Este aumento regirá, para las mujeres hasta los veintiún años de edad y hasta los dieciocho para los varones.
El mínimo de este acrecimiento queda fijado en la suma de diez pesos por cada concurrente menor de edad.
La mitad de la pensión corresponde a la viuda y a las divorciadas si
las hubiere, o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los
padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita".
De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por
partes iguales entre los concurrentes.
Cuando concurra viuda y divorciadas no culpables, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una
o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento de la mayor, la
partición se hará nuevamente para adjudicarles en esta proporción.
El aumento del diez por ciento (10%) es un derecho propio de los
hijos menores.
Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo o viudo incapacitado, excepto el diez por ciento (10%) por la minoría de edad. Quedan comprendidos en este beneficio las actuales viudas o viudos incapacitados, haciéndose el nuevo servicio a partir del mes siguiente de la vigencia de
este decreto-ley.
En el caso de que entre los beneficiarios no existiera la viuda o el viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes acrecerá el monto de las subsistentes en el cincuenta por ciento (50%) de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.
Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuera suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá por
partes iguales a las de los demás copartícipes, mientras dure la suspensión.
No obstante lo dispuesto en el texto que antecede del artículo 24, las hijas actualmente casadas de un afiliado o que contraigan matrimonio dentro del primer año de aplicación de sus nuevas disposiciones, conservarán su derecho a pensión de acuerdo a las anteriores; y del mismo modo la viuda y las divorciadas concurrentes tienen derecho a conservar la parte mayor que ahora disfruten, sin perjuicio del derecho de quienes tengan la parte menor a que ésta se eleve al monto que corresponde.
Las hijas casadas de afiliados fallecidos antes de entrar en vigor el
decreto-ley Nº 10.331, que después enviudaron, o se divorciaron sin su culpa y que actualmente se mantengan viudas o divorciadas, pueden optar a
la pensión o a la cuota que les corresponda en la pensión que transmitieron o pudieron transmitir sus padres a partir del día primero
del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley;, y las que en el futuro enviuden, o se divorcien sin su culpa, podrán optar a los mismos beneficios cuando les ocurra una de estas circunstancias.