Fecha de Publicación: 17/07/1950
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 30 del decreto-ley número 10.331, por el siguiente:

 "Artículo 30. El derecho a pensión se pierde:
1º Para los hijos y hermanos varones al cumplir dieciocho años de edad, 
salvo casos de incapacidad absoluta.

 2º Cuando algún causahabiente se hallare en alguna de las situaciones, que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o la declaración de su indignidad para sucederle de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899,
900 y 901 del Código Civil".

   Las pensionistas que contrajeron matrimonio después de entrar en vigor el decreto-ley Nº 10.331, recuperarán el derecho a percibir sus cuotas a 
partir del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley.
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