Fecha de Publicación: 25/07/1950
Página: 109-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   Establécese el siguiente arancel para el Registro Público de
Comercio:

1) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban,       
   devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato 1 o/oo.
     Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2) Para la inscripción de disolución total de sociedad, sobre el 
   capital de la sociedad 1/2 o/oo.
3) A los efectos del pago de la inscripción de las modificaciones de 
   sociedad y las disoluciones parciales éstas se considerarán como nuevas 
   sociedades.
4) Por los demás documentos que se inscriban, se pagará por cada uno, 
   invariablemente $ 10.00.
5) A más de los derechos de inscripción, se cobrará para reposición de las 
   fojas utilizadas del libro registro, por cada foja de la escritura o 
   estatuto $ 2.50.
6) Por toda solicitud de certificación o información referente a actos 
   inscriptos en el Registro:

   A) Por una antigüedad no mayor de 5 años $ 5.00.
   B) Por cada año subsiguiente, un adicional de $ 1.00.

7) Por la inscripción en la matrícula de comerciante pesos 25.00.
8) Por la matrícula de rematadores públicos y corredores $ 25.00.
9) Por el certificado que, en sustitución de la rúbrica, se extenderá en   
   la primera página de los libros de comercio, haciendo constar el    
   escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que  
   pertenecen y la fecha de la expedición:
     Cuando no excedan de doscientas fojas $ 2.50.
     Cuando excedan de doscientas fojas hasta quinientas fojas, $ 4.00.
   Y cuando excedan de quinientas fojas $ 5.00.

   Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en las 
escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate. No se efectuará certificación de libros sin previa justificación de haber obtenido matrícula de comerciante.
   Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que 
establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la ley de Registros Públicos Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
   En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y será resuelto por el Juzgado Letrado de Turno.
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