Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 62-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 11

   Sustitúyese el inciso final, del apartado A) del artículo 60, de la ley Nº 9.940, por el siguiente.

    "Cuando concurran viudas y divorciadas no culpables, percibirán su 
   parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero 
   cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento de
   la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarles en esta 
   proporción.
    La viuda y las ex-esposas actualmente pensionistas tienen derecho a 
    conservar la parte mayor que ahora disfrutan, sin perjuicio del 
   derecho de quienes tengan partes menores a que éstas se eleven al monto 
   que les corresponda conforme a la disposición que antecede".
Ayuda