MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 11
Sustitúyese el inciso final, del apartado A) del artículo 60, de la ley Nº 9.940, por el siguiente.
"Cuando concurran viudas y divorciadas no culpables, percibirán su
parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero
cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento de
la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarles en esta
proporción.
La viuda y las ex-esposas actualmente pensionistas tienen derecho a
conservar la parte mayor que ahora disfrutan, sin perjuicio del
derecho de quienes tengan partes menores a que éstas se eleven al monto
que les corresponda conforme a la disposición que antecede".