Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 62-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   Comprobado por la Caja de la Industria y Comercio que una empresa dejó transcurrir más de tres meses sin haber efectuado los aportes jubilatorios 
de cualquier naturaleza a que esté obligada, podrá disponer la avaluación 
de la deuda respectiva por peritos o funcionarios especializados de la 
Institución, siendo aplicables a este caso y en lo pertinente lo que se establece en el artículo 6º de la ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930 y en el artículo 1º de la ley Nº 9.069 de agosto 4 de 1933.
   La Caja establecerá la matrícula de avaluadores y para formar parte de la misma, será necesario poseer el título de Contador, o en caso de tratarse de funcionarios de la Caja, acreditar su pericia por concurso de capacidad y las demás condiciones que exija la reglamentación. En caso en que el domicilio de la empresa esté radicado en localidades en las que no resida ningún suscripto en la matrícula, la Caja podrá designar personas notoriamente idóneas en la materia.
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