Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   Las personas comprendidas en los artículos 8º y 9º, podrán revalidar sus servicios anteriores a la presente ley, de acuerdo con las 
siguientes condiciones:

A) Que se encuentren en cualquier actividad amparada por leyes 
   jubilatorias al momento de formular la denuncia o lo hayan estado, los 
   trabajadores domésticos, a la fecha de promulgación del decreto-ley 
   número 10.197, de 22 de julio de 1942, y los trabajadores rurales, a la 
   del decreto-ley Nº 10.318, de 20 de enero de 1943.
B) Que manifiesten expresamente y por escrito la voluntad de computar 
   dichos servicios, dentro del año contado desde la fecha de promulgación 
   de la presente ley o del ingreso o reingreso de los interesados a la 
   actividad.
C) Que reintegren los montepíos correspondientes, de acuerdo con las 
   escalas establecidas por los apartados C) del artículo 3º y C) del 
   artículo 4º.
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