Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   El "Fondo de Trabajadores Rurales" estará integrado por los siguientes recursos:

A)  El patrimonio actual creado por el decreto-ley número 10.318, de 20 de
    enero de 1943.
B)  Con el dos por mil (2 o/oo) sobre el aforo para la Contribución    
    Inmobiliaria, establecido por el apartado A) del artículo 3º del 
    decreto-ley número 10.318, de 20 de enero de 1943.
      Este impuesto se pagará conjuntamente y con los mismos plazos, 
    recargos y procedimientos que la Contribución Inmobiliaria.
C)  Con el montepío a cargo de las personas comprendidas en este Fondo, 
    que se pagará con arreglo a la siguiente escala:

      Sueldos hasta de $ 100.00 mensuales 4 %
      Sueldos hasta de $ 200.00 mensuales 5 %
      Sueldos hasta de $ 300.00 mensuales 6 %
      Sueldos hasta de $ 400.00 mensuales 7 %
      Sueldos hasta de $ 500.00 mensuales 8 %
      Sueldos hasta de $ 600.00 mensuales 9 %
      Sueldos de más de $ 600.00 mensuales 10%.

       A las fracciones de sueldo hasta de cinco pesos ($ 5.00) no se les 
    impondrá montepío y a las mayores se les aplicará sobre la decena   
    íntegra de pesos.
       No obstante, el montepío de los trabajadores retribuídos a   
    destajo, a jornal o por períodos menores de un mes que en los 
    establecimientos rurales presten servicios en tareas periódicas tales 
    como esquila, conducción o marcación de ganado, siembra, cosecha, 
    etc., será en todos los casos igual al cinco por ciento (5%) de la 
    suma efectivamente percibida como retribución del servicio.
       Las retribuciones o fracción de retribuciones a que se refiere el 
    inciso precedente, cuyo monto sea hasta de un peso ($ 1.00), pagarán 
    el cinco por ciento (5%) de esta cantidad.
D)  Con la contribución patronal, que en todos los casos será igual al        
    montepío que abone el afiliado de acuerdo con lo establecido en el   
    apartado precedente. El patrono, por su propia afiliación, pagará 
    esta contribución y el montepío personal.
      El ingreso al Fondo de "Trabajadores Rurales" después de los treinta 
    años de edad, en cualquier categoría cuyo sueldo ficto inicial 
    sobrepase los doscientos pesos, determinará un aumento del uno por 
    ciento (1%) tanto del montepío como de la contribución patronal, sobre 
    la escala del apartado anterior; y cuando ese ingreso ocurra después 
    de los cuarenta o de los cincuenta años de edad, tal aumento será del 
    dos o del tres por ciento, respectivamente.
E)  Con los reintegros calculados sobre el monto de asignaciones que 
    resulte del cómputo realizado por el reconocimiento de servicios 
    anteriores a la ley, que se determinará de acuerdo con la escala 
    establecida en el apartado C).
F)  Con e siete y medio por mil (7.50 o/oo) a cada parte, sobre el precio
    de las enajenaciones, cesiones, permutas y cualquier otra    
    transferencia de dominio a título oneroso de bienes raíces situados en
    las zonas rurales; y con el quince por mil (15 o/oo) a cargo del 
    adquirente, sobre el aforo de esos mismos bienes cuanto sean
    adquiridos a título gratuito.
G)  Un impuesto del diez por mil (10 o/oo) del importe de las  
    transacciones de la producción agropecuaria, en las circunstancias y 
    forma que se establece a continuación:

   Pagarán el impuesto por mitades, cada una de las partes contratantes en       las siguientes operaciones de compraventa:

   1)  De ganado en pie, realizadas entre el vendedor o sus representantes 
       (consignatarios, comisionistas, etc.) con frigoríficos, saladeros, 
       abastecedores, fábricas y cualquier empresa que adquiera 
       semovientes destinados al consumo o a la exportación.
   2)  De lanas y cueros, efectuadas entre productores o sus 
       representantes y acopiadores, con exportadores o industriales. 
   3)  De cereales y granos, entre productores o acopiadores e 
       instituciones particulares u oficiales, comercios distribuidores y 
       de industrialización, transformación o exportación.
   4)  De leche, frutas, legumbres y demás productos de granja, vendidos a 
       frigoríficos o establecimientos industriales, con destino a 
       conservación, elaboración o transformación. Exceptúase la leche 
       para consumo.
   5)  De equinos de pura sangre de carrera.
         Si el establecimiento industrial o exportador tiene al mismo 
       tiempo producción propia, pagará por ésta el impuesto 
       correspondiente a las dos partes, fijándose a ese efecto el precio 
       corriente de plaza. 
         Asimismo, los abastecedores de carne deberán satisfacer el total 
       del impuesto a los Municipios del Interior.
         El importe del impuesto será retenido por el consignatario, el 
       rematador o los Municipios del Interior en el caso previsto en el 
       inciso que antecede; y cuando no medien estos intermediarios, lo 
       retendrán los compradores.
         El importe del impuesto será depositado mensualmente en la 
       Dirección General de Impuestos Internos o en el Banco de la 
       República, en sus agencias o sucursales.
         La fiscalización del impuesto estará a cargo de la Dirección  
       General de Impuestos Internos. A tal efecto, los agentes de 
       retención presentarán a dicha Dirección una declaración jurada 
       mensual que contendrá el detalle de las operaciones gravadas.
         El Poder Ejecutivo reglamentará la forma para la presentación de 
       dichas declaraciones.
         Cualquier falsa declaración, acto u omisión, que tenga por mira 
       defraudar el impuesto, se penará con multa igual al doble del 
       impuesto defraudado o que se hubiese pretendido defraudar.
         La reincidencia en la defraudación será penada con multa que 
       podrá alcanzar hasta veinte veces el importe del Impuesto.
         La mora en el pago aparejará un recargo del uno por cineto (1%) 
       mensual, calculado día a día.
         Las infracciones a las disposiciones de los reglamentos que para 
       la liquidación, percepción y fiscalización del impuesto establezca 
       el Poder Ejecutivo, serán sancionadas con multa de veinte a 
       quinientos pesos.
         El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del uno por ciento (1%) 
       del producido de este impuesto, para gastos de recaudación 
       (impresión de formularios, gastos de oficina, etc.).
         Las multas que se recauden ingresarán a Rentas Generales.

H)  Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley de 8 de julio de 
    1950 -sobre normas financieras del Presupuesto Judicial- hasta una 
    suma igual al medio por ciento (1/2%) del monto de las jugadas que 
    reciba el Jockey Club de Montevideo y al uno por ciento (1%) del monto 
    de lo jugado en los demás hipódromos y sus dependencias.
      En caso de que el producido de aquel impuesto superara los  
    porcentajes precedentemente indicados, el excedente será retenido por 
    el Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Compensaciones 
    de Salarios de los Profesionales del Turf y por las demás
    instituciones hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales 
    compensaciones.
      Cuando no alcanzara aquéllos porcentajes, las diferencias serán 
    complementadas por las referidas instituciones.
I)  Con el treinta por ciento (30%) del actual impuesto de sobretasa 
    inmobiliaria, creado por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de 
    febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de 
    la ley de 13 de enero de 1949 y con igual porcentaje de la diferencia 
    entre esa escala actual y la siguiente:


      Desde     $   50.000.00  a $ 100.000.00      3  o/oo
      De más de "  100.000.00  " " 200.000.00    3.50 o/oo
      "   "  "  "  200.000.00  " " 300.000.00      4  o/oo
      "   "  "  "  300.000.00  " " 400.000.00    4.50 o/oo
      "   "  "  "  400.000.00  " " 500.000.00      5  o/oo
      "   "  "  "  500.000.00  " " 600.000.00    5.75 o/oo
      "   "  "  "  600.000.00  " " 700.000.00    6.50 o/oo
      "   "  "  "  700.000.00  " " 800.000.00    7.25 o/oo
      "   "  "  "  800.000.00  " " 900.000.00      8  o/oo
      "   "  "  "  900.000.00  " " 1.000.000.00    9  o/oo
      "   "  "  " 1.000.000.00 " " 1.500.000.00   10  o/oo
      "   "  "  " 1.500.000.00                    15  o/oo

J)  Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus 
    inmuebles.
K)  Con los legados, herencias y donaciones.
L)  Con las multas y recargos establecidos por la presente ley.
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