Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 39

   El sueldo de pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que le hubiere correspondido o disfrutare el causante o en el 
sesenta y seis por ciento (66%) mientras subsista la concurrencia de 
beneficiarios prevista en los numerales 1º y 3º del artículo anterior.
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