Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 44

   Ninguna pensión podrá acordarse por una cantidad inferior a veinte
pesos ($ 20.00) mensuales y a treinta pesos ($ 30.00) en los casos de 
concurrencia de beneficiarios (numerales 1º y 3º del artículo 38).


                              CAPITULO III

                            De los subsidios
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