Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 48

   Los jubilados y pensionistas pueden acumular rentas hasta de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.
   Los patronos pueden acumular rentas propias iguales al monto del mayor 
sueldo ficto, sobre cuya base hayan hecho los aportes jubilatorios durante un año como mínimo.
   Todo excedente de rentas sobre los límites de acumulación anteriormente 
establecidos, se deducirá del monto de la pasividad.
   El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto 
precedentemente, obliga a reintegrar el doble de la suma defraudada y, realizado aquél durante doce meses, contínuos o no, extingue el derecho a jubilación o pensión.
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