Fecha de Publicación: 21/11/1950
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera: 

A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas  
   pensiones.
B) Con el cuarenta por ciento (40%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria     
   creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919,   
   fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de 
   enero de 1949, y con igual porcentaje de la diferencia entre su escala 
   actual y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.
C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de 
   la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la 
   siguiente forma:

      "B) El impuesto de Sobretasa Inmobiliaria se aplicará también a los 
      prestamistas hipotecarios, los que deberán declarar los capitales 
      dados en hipoteca. Las garantías hipotecarias que se otorguen a 
      favor de instituciones bancarias, en respaldo de créditos otorgados 
      por las mismas, quedan exoneradas de este impuesto especial.
         Las tasas de este impuesto especial se abonarán de acuerdo con 
      la escala siguiente:

      Desde       $    20.000.00 a $ 50.000.00   5 o/oo
      De más de   "    50.000.00 " " 100.000.00  6 o/oo
      "      "    " " 100.000.00 " " 200.000.00  7 o/oo
      "      "    " " 200.000.00 " " 300.000.00  8 o/oo
      "      "    " " 300.000.00 " " 400.000.00  9 o/oo
      "      "    " " 400.000.00 " " 500.000.00 10 o/oo
      "      "    " " 500.000.00                15 o/oo


        Cuando los montos hipotecarios acreedores no alcancen veinte mil 
      pesos ($ 20.000.00), y por lo tanto, no queden incluídos en este 
      impuesto especial, se agregarán a las declaraciones de bienes 
      inmuebles para el pago del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria.
        No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución  
      hipotecaria, sin la previa presentación del certificado del pago del 
      impuesto precedente".
D) Con el producido del impuesto creado, por el inciso 1º del artículo 3º 
   de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, que se aumenta a 
   cincuenta centésimos y que lo pagarán, además, los patronos a que se 
   refiere el numeral 2º del apartado A) del artículo 8º de la presente 
   ley.
E) Con el producido del impuesto sustitutivo establecido en el artículo 2º 
   de la ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925, que se percibirá a razón 
   de tres centésimos por cada hectárea en los predios cuya extensión 
   exceda de 50 hectáreas y que se pagará por los patronos comprendidos en 
   el numeral 11 del apartado A) del artículo 8º de la presente ley.
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