Sustitúyese el artículo 2° de la ley número 11.021, de 5 de enero de 1948 por el siguiente:
"Artículo 2°.- No obstante, el personal comprendido en el artículo
anterior que no desee acogerse a la pasividad, podrá continuar en actividad por el término de cinco años más, siempre que medie resolución fundada, favorable, expedida por el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, basada en la actuación docente y la capacidad actual del funcionario. En tal caso, su sueldo base será aumentado en un 20% solamente en aquellos cargos docentes en que se computen más de 25 años
de servicios, siendo atendido este aumento por la Caja Escolar de
Jubilaciones y Pensiones. Este aumento será computable a efectos
jubilatorios.
En el caso de tratarse de cargos de Dirección o Inspección, podrán
continuar en actividad por un nuevo período de cinco años, siempre que medie resolución fundada favorable del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
La resolución del Consejo a que se refiere el inciso 1° de este artículo será susceptible de todos los recursos administrativos y
Contencioso-Administrativos establecidos en el Estatuto del Profesor de Enseñanza secundaria en todo lo compatible con la Constitución de la República y serán aplicables, a ese fin, las disposiciones referentes a competencias, procedimientos, efectos de las decisiones, y responsabilidades".