Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 105

   Los contribuyentes morosos podrán pagar sin recargos, multas ni 
intereses, hasta el 30 de mayo inclusive, los impuestos, tasas y contribuciones que adeuden en la fecha de promulgación de la presente 
ley.
   No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos por 
defraudación de impuestos. En los casos en que no se hubiere comunicado a las Oficinas Recaudadoras el monto de la liquidación provisoria o definitiva de los impuestos de herencia y a los gananciales, el contribuyente podrá consignar en las referidas Oficinas, las que le expedirán el recibo correspondiente, el importe que estime adeudar. Si el importe de la liquidación definitiva fuere superior al consignado se aplicarán los recargos que correspondan a la diferencia entre ambos importes. A los abogados y procuradores fiscales se les liquidarán y 
pagarán los porcentajes a que tendrían derecho en todas las gestiones de 
cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de esta ley 
y que se clausuren al amparo de la misma. Esta erogación se imputará al producido del impuesto respectivo.

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