Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 2

   El artículo 3° de la ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945 y sus 
modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, 
intermediarios y minoristas, y para los que presten servicios en los 
ramos de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines. Estos pagarán un impuesto suntuario del 7% sobre el importe total de sus ventas o servicios en cada una de las etapas de la comercialización.
   La liquidación de este impuesto se realizará sobre la base de 
declaraciones juradas anuales en las que deberá constar el movimiento de compras, ventas y existencias suntuarias y el capital activo correspondiente al período anterior.
   La Oficina de Ganancias Elevadas abrirá un registro especial para las 
empresas comprendidas en este régimen. La no inscripción de dicho registro será sancionada con el decomiso total de la mercadería.
   Los artículos gravados se considerarán en infracción, cuando no se 
justifique que proceden de establecimientos registrados.
   Se presume que las ventas gravadas no serán inferiores a una vez y media el capital ajustado para la determinación de la patente de giro, salvo prueba en contrario.
   El contribuyente estará obligado al pago de un aporte mínimo 
adelantado de doscientos cuarenta pesos anuales ($ 240.00) que podrá ser abonado en doce (12) cuotas mensuales consecutivas.
   Si la certificación de hallarse al día en el pago de este tributo 
expedida por la Oficina Recaudadora del Impuesto a las Ganancias 
Elevadas, la Dirección General de Impuestos Directos no renovará la patente de giro.

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