Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 4

   Los aceites y grasas lubricantes que se fabriquen o importen, pagarán un adicional de veinte centésimos ($ 0,20) por kilogramo, el que será 
recaudado en las mismas condiciones que el establecido por el artículo 2° inciso 2°, apartado B) de la ley N° 8.343, de 19 de octubre de 1928.
   Quedan exceptuados los aceites y grasas usados que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de elaboración.
   Los importadores y fabricantes que hubieren elevado el precio de venta de estos artículos con posterioridad al 31 de mayo de 1952, estarán obligados a reintegrar al Fisco el importe equivalente al impuesto que debieran pagar por esta ley los artículos vendidos en esas condiciones hasta la fecha de su promulgación. El impuesto grabará también las existencias que a dicha fecha estuvieran en poder de los importadores y fabricantes.
   Exceptúase de este reintegro lo que se hubiera cobrado sobre lubricantes destinados a usos industriales o agrícolas, que será deducido siempre que las empresas justifiquen debidamente su devolución a los consumidores.
   Las empresas referidas formularán una declaración jurada de sus ventas y de sus existencias en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
   La falsa declaración será sancionada con una multa equivalente al 
doble del impuesto que se pretendió defraudar.

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