Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 54

   La Oficina Recaudadora del Impuesto podrá impugnar los valores 
establecidos en el inventario que deberá practicarse a los efectos de la liquidación impositiva cuando dichos valores no se ajusten a la realidad, practicando, en tales casos, la avaluación de oficio, de acuerdo a las normas de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y concordantes.

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