Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 58

   El impuesto a que se refiere el artículo 53 deberá ser abonado dentro del término establecido por el artículo 59 de esta ley para la 
inscripción del documento justificativo de la enajenación, en el Registro Público de Comercio, debiendo presentarse el comprobante que acredite el pago del impuesto correspondiente, conjuntamente con el documento de transferencia, en el acto de presentarse este último para la inscripción.
   El Registro dejará constancia en el instrumento de la fecha, pago y 
número del comprobante, quedándole prohibida la inscripción de documentos que no vengan acompañados de dichos recaudos.

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