Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 60

   Prohíbese a los Escribanos, Contadores y demás personas o 
funcionarios, intervenir en operaciones o contratos en virtud de instrumentos que debiendo estar inscriptos, de acuerdo a lo establecido anteriormente, no lo estuviesen.
   Tampoco se admitirá en juicio o en Oficinas del Estado dichos 
instrumentos, si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar incriptos, una vez vencido el plazo 
indicado en el artículo 61.

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