Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 65

   Sustitúyese el inciso C) del artículo 3° de la ley número 10.597, de 
28 de diciembre de 1944, modificado por el inciso D) del artículo 14 de 
la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946 y por el artículo 45 de la ley número 11.490, de 18 setiembre de 1950, por el siguiente:

"C) Las ganancias de fuente uruguaya de empresas, sociedades o 
    explotaciones cuyo capital no exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00) 
    moneda nacional, siempre que no revistan el carácter de sociedades 
    anónimas".

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