Sustitúyese el inciso C) del artículo 3° de la ley número 10.597, de
28 de diciembre de 1944, modificado por el inciso D) del artículo 14 de
la ley número 10.756, de 27 de julio de 1946 y por el artículo 45 de la ley número 11.490, de 18 setiembre de 1950, por el siguiente:
"C) Las ganancias de fuente uruguaya de empresas, sociedades o
explotaciones cuyo capital no exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00)
moneda nacional, siempre que no revistan el carácter de sociedades
anónimas".