Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 7

   Fíjase en siete centésimos y medio ($ 0.075) por litro el impuesto interno que grava a la cerveza.
   Elévase al seis por ciento (6%) el impuesto interno a las bebidas sin 
alcohol, creado por el inciso final del artículo 24 de la ley N° 11.490, 
de 18 de setiembre de 1950.
   Este impuesto grabará todas las bebidas sin alcohol, inclusive las maltas, aguas minerales y tónicas, gaseosas y sodas, con la sola 
excepción de las constituidas únicamente por jugos de frutas.
   Deróganse los impuesto internos a las aguas minerales de mesa nacionales, creados por las leyes Nos. 3.611, de 2 de mayo de 1910 y N.o 10.694, de 31 de diciembre de 1945.

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