Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 79

   Las cuentas bancarias con denominación impersonal que, amparadas por 
el secreto bancario, mantengan los Bancos con sus clientes, estarán gravadas por el impuesto sustitutivo del de herencias creado por la ley 
N° 3.648, del 16 de julio de 1910.
   Los activos pertenecientes a estas cuentas invertidos o depositados en el extranjero, pero administrados por Bancos nacionales, pagarán el impuesto que establece el artículo 7° de la ley N° 11.073 del 24 de junio de 1948, que reglamenta a las sociedades de inversión.

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