Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 89

   A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 de 
la ley N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947, en cuanto se refiere a los tabacos y cigarrillos, los fabricantes respectivos deberán mantener a la venta, sin limitaciones, marcas de sus respectivos productos a los 
precios que regían para la venta al público, con anterioridad al día 1° 
de marzo de 1952.

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