Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 93

   Los artículos y mercaderías que traigan los pasajeros y que no puedan 
considerarse equipaje, deberán ser manifestados a bordo y pagarán el 
doble de los tributos fiscales.
   Cuando el valor comercial de los artículos y mercaderías sea superior 
a quinientos pesos ($ 500.00), se requerirá la intervención del Banco de la República, a los efectos de la operación cambiaria correspondiente, 
cumpliéndose, además, lo dispuesto por la ley N° 10.000 de 10 de enero de 
1941.
   El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la nómina de mercaderías que no podrán ser introducidas al amparo de esta disposición.
   Las personas que con fines artísticos desearen importar obras de arte, 
podrán hacerlo previo asesoramiento de las oficinas públicas especializadas, acerca del interés para el país en esta clase de importaciones.

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