Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 19-A
Carilla: 19

PODER EJECUTIVO

Artículo 95

   A partir de la publicación de esta ley quedarán exentos del gravamen 
establecido por el artículo 1° del decreto-ley de 24 de julio de 1942 
los siguientes artículos: el té, la fariña, la nafta, las bananas, las papas para consumo, el gas-oil y las materias primas para las industrias que no se produzcan normalmente en el país y que se encuentren incluidas en la Sección Materias Primas de la Tarifa de Importación.
   El Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de promulgada la 
presente ley determinará las mercaderías incluidas en las Tarifas de Materias Primas que gozarán del beneficio establecido en el inciso primero.

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