Fecha de Publicación: 15/05/1954
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 13

   El arrendatario no tendrá derecho a la prórroga en los siguientes casos:

A) Cuando el inmueble objeto del contrato fuera entregado en 
   administración por el propietario al Instituto Nacional de 
   Colonización a efecto de que éste determine las nuevas condiciones del
   contrato que deba estipularse entre el propietario y los colonos;
B) Cuando se trate de inmuebles cuyos propietarios no exploten otro 
   bien rural y lo reclamen para explotarlo directamente por un plazo no
   menor de dos años por sí o por sus parientes hasta el segundo grado de
   consanguinidad o afinidad. Se entenderá que se trata de un solo bien
   en rural siempre que los predios constituyan una unidad física aunque 
   comprendan varios padrones.
     Asimismo, no corresponderá el derecho a la prórroga en los casos de 
   predios cuyos propietarios exploten a cualquier título uno o más
   bienes rurales cuyo valor de aforo para la Contribución Inmobiliaria
   no exceda, en conjunto, de $ 30.000. El propietario de varios predios 
   que no constituyen una unidad física, sólo podrá utilizar esta 
   excepción respecto de uno de ellos.
     Se procederá del mismo modo cuando el arrendador sea una persona
   jurídica;
C) Cuando previa aceptación por el Instituto Nacional de Colonización
   del plan de colonización programado por el propietario, y dentro de
   las condiciones establecidas en los artículos 45 y 124 y siguientes de
   la ley N° 11.029, el arrendador propietario reclame la tierra para
   sub-dividirla y colonizarla; y
D) Cuando el arrendatario explotara directamente, por sí o por otros, 
   otro u otros predios con un valor de aforo conjunto para la 
   Contribución inmobiliaria superior a $ 20.000, siendo propietario, o 
   con un valor de aforo conjunto superior a $ 25.000 si realizase su 
   explotación cualquiera otro título.
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