Fecha de Publicación: 15/05/1954
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 18

   Los arrendatarios con contrato otorgado con anterioridad a la 
promulgación de la presente ley, y que a la fecha de la misma no hayan sido demandados por desalojo gozarán del mismo beneficio establecido en
el artículo 11, de acuerdo a las situaciones que allí se considera, por
el plazo de cinco años que se contará desde la fecha de dicha promulgación, y con igual régimen que el instituído en este Capítulo en cuanto les fuera aplicable.
   El régimen de plazos, en los casos del presente artículo no regirá en las situaciones previstas en los incisos letras A) a D) del artículo 13.
   Además estos arrendatarios no tendrán el derecho a optar por la prórroga del artículo 12 y demás que a ella se refiren.

                               CAPITULO III

                              De los precios
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