Fecha de Publicación: 15/05/1954
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 21

   Las producciones no subsidiadas o que no tengan precios de estímulo pero cuyas cotizaciones hubieron sufrido variantes superiores al 25 % en los precios del último bienio anterior a la demanda, serán consideradas por su valor económico probable de comercialización en el país en la
época de aquélla, sin que en ningún caso la producción de que se trata pueda ser llevada en cuenta por un valor superior al promedio de precios del dicho último bienio, menos un 20 %.
   Si las variantes en los precios fueren inferiores al porcentaje referido, el Juez procederá del mismo modo pero con el límite del correspondiente promedio puro, sin reducción alguna.
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