Fecha de Publicación: 15/05/1954
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 24

   Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los aparceros
y sub-aparceros cuando el dador haya entregado un predio rural. (Artículo
58).
   Quedan exceptuados de estas disposiciones los contratos accidentales por una sola cosecha, y los casos en que se concedan tierras al productor
para trabajos de mejoramiento de pasturas, siembra de tréboles, ray grass
y otros cultivos similares mejoradores del suelo. No obstante, si se comprobare que no se cumple esta finalidad, o que se la invoca como medio
de eludir los beneficios de estabilidad y demás que esta ley acuerda al productor, el dador o arrendador quedará sometido al imperio de sus
disposiciones.
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