Fecha de Publicación: 15/05/1954
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 33

   Para la ejecución de las mejoras (artículo 30) el arrendatario también
podrá recurrir al régimen de crédito de dicho decreto-ley N° 10.154, sin
que quede afectado el predio con derechos reales.
   No obstante, el propietario será garantía subsidiaria del crédito por el valor que tengan las mejoras en el momento, de la entrega del
inmueble, no teniendo frente al Banco, obligaciones mayores que las que por la presente ley asume frente al arrendatario por concepto de indemnización de mejoras según el artículo anterior; todo ello sin perjuicio de la acción que el Banco tendrá contra el arrendatario como acreedor simple por el monto del referido crédito. 
   Antes de la entrega del importe del préstamo el Banco notificará al 
propietario de la existencia del mismo, a los efectos de la obligación 
que se le crea por esta ley.

                                CAPITULO VI

                 De la jurisdicción y de los procedimientos
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