En los juicios de desalojos que se promuevan en las situaciones previstas por la presente ley conocerá el Juez de Paz del lugar de la ubicación del inmueble arrendado, siempre que el precio del arrendamiento
convenido o fijado por sentencia, no exceda de $ 150.00 mensuales o su equivalente, y en todos los casos de ocupantes de inmuebles a título de pastoreo a que se refiere el artículo 3°.
Si el precio del arrendamiento fuere mayor conocerá el Juez Letrado de
Primera instancia del Departamento correspondiente.
En tales casos el juicio se seguirá de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20 y demás aplicables de la ley N° 8.153, de diciembre 16 de 1927.