Fecha de Publicación: 15/05/1954
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 4

   Desde la promulgación de la presente ley, todo contrato de arrendamiento, aparcería, sub-arrendamiento y sub-aparceria, debe ser extendido por escrito, so pena de nulidad.
   Además, deberá ser inscripto en el Registro General de Arrendamientos 
y Anticresis, de acuerdo con el régimen y con los efectos establecidos 
por la ley N° 10.793, de 25 de setiembre de 1946. Si se otorgare en instrumento privado, este deberá presentarse con duplicado, en papel simple, que quedará archivado en el Registro y, además, las firmas de las
partes deberán ser certificadas por escribano. El escribano percibirá,
por la certificación notarial, el 50 % de los honorarios que establezca
el arancel en vigencia. Los honorarios, sellados y derechos de inscripción, serán satisfechos por el arrendador.
   Dentro de los veinte días de la inscripción del contrato, el Registro 
General de Arrendamientos y Anticresis enviará a la Oficina de Catastro del Departamento en que esté situado el predio, un formulario con los siguientes datos del contrato: nombre de los contratantes, fecha, plazo, 
precio, área y ubicación del predio. Este documento quedará registrado 
en la Oficina de Catastro Departamental, a los efectos del artículo 7°.
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