Fecha de Publicación: 15/05/1954
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 44

   Para conocer en primera instancia de los juicios que se promuevan por 
cobro de las multas y/o indemnizaciones establecidas por la presente ley,
será competente el Juez de Paz o el Juez Letrado de Primera Instancia con
jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble al que se vincula la circunstancia que origina el crédito del actor; y la competencia será determinada de acuerdo a la importancia del asunto según las reglas, generales de procedimiento.
   El trámite para dichos juicios se ajustará al del ordinario que 
corresponda, con el régimen de recursos del derecho común.

                                CAPITULO VII

                         Del Derecho Preferencial
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