Los arrendatarios por contrato otorgado con anterioridad a la
promulgación de la presente ley, y que se encuentren demandados por desalojo, aun cuando la efectividad del mismo haya sido mantenida en suspenso, de conformidad con las leyes vigentes, estarán sometidos al siguiente régimen:
A) Los que hubieron ocupado el bien objeto del arrendamiento por un
plazo mayor de cinco años, con anterioridad a la fecha establecida
al principio de este artículo, tendrán derecho a un plazo de
estabilización de tres años, que se contará a partir del 30 de abril
próximo;
B) Aquellos que hubieron ocupado el predio con una anterioridad menor
de cinco años a la misma fecha considerada antes, gozarán, al mismo
título, de un plazo de cuatro años que se contará del mismo modo;
C) Para gozar del beneficio, deberá tratarse de arrendatario "buen
cumplidor de sus obligaciones como tal";
D) El arrendatario que resuelva hacer uso de los plazos de
estabilización instituídos por el presente artículo, deberá -dentro
de los treinta días de la vigencia de esta ley- practicar en el
correspondiente expediente de desalojo la manifestación de su
propósito afirmativo. Si no lo hiciere se entenderá que renuncia al
beneficio del nuevo plazo y le será aplicable lo dispuesto por el
artículo 17;
E) Se entiende que el arrendatario, en caso de manifestación afirmativa
de usar el beneficio, puede optar por una o mas de las anualidades
comprendidas en los plazos de los apartados A) y B) precedentes;
F) No tendrán derecho a optar por la prórroga del artículo 12 y demás
que a ella se refieren, y se encontrarán sometidos al mismo régimen
instituído en el Capítulo II en cuanto les fuere aplicable (artículos
16 y 17).