Fecha de Publicación: 15/05/1954
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 59

   Los arrendatarios por contrato otorgado con anterioridad a la 
promulgación de la presente ley, y que se encuentren demandados por desalojo, aun cuando la efectividad del mismo haya sido mantenida en suspenso, de conformidad con  las leyes vigentes, estarán sometidos al siguiente régimen:

A)  Los que hubieron ocupado el bien objeto del arrendamiento por un 
    plazo mayor de cinco años, con anterioridad a la fecha establecida 
    al principio de este artículo, tendrán derecho a un plazo de 
    estabilización de tres años, que se contará a partir del 30 de abril 
    próximo;
B)  Aquellos que hubieron ocupado el predio con una anterioridad menor 
    de cinco años a la misma fecha considerada antes, gozarán, al mismo 
    título, de un plazo de cuatro años que se contará del mismo modo; 
C)  Para gozar del beneficio, deberá tratarse de arrendatario "buen 
    cumplidor de sus obligaciones como tal"; 
D)  El arrendatario que resuelva hacer uso de los plazos de 
    estabilización instituídos por el presente artículo, deberá -dentro 
    de los treinta días de la vigencia de esta ley- practicar en el 
    correspondiente expediente de desalojo la manifestación de su 
    propósito afirmativo. Si no lo hiciere se entenderá que renuncia al 
    beneficio del nuevo plazo y le será aplicable lo dispuesto por el 
    artículo 17; 
E)  Se entiende que el arrendatario, en caso de manifestación afirmativa 
    de usar el beneficio, puede optar por una o mas de las anualidades 
    comprendidas en los plazos de los apartados A) y B) precedentes; 
F)  No tendrán derecho a optar por la prórroga del artículo 12 y demás 
    que a ella se refieren, y se encontrarán sometidos al mismo régimen 
    instituído en el Capítulo II en cuanto les fuere aplicable (artículos 
    16 y 17).
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