Fecha de Publicación: 15/05/1954
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 7

   La inscripción estará a cargo del arrendador, sub- arrendador o aparcero dador, y deberá efectuarse dentro de los 45 días de celebrado el
contrato, incurriendo aquél -en caso de omisión- en una multa equivalente
al 10 % de la renta anual por cada mes o fracción de mes que permanezca incumplida la obligación.
  Sin perjuicio de lo expresado, el arrendatario o aparcero tendrá 
derecho a obtener por su parte dicha inscripción, con facultad de repetir 
contra el arrendador o aparcero dador por los gastos, derechos de 
inscripción y multa.
  Las multas serán pagadas, juntamente con los derechos de inscripción 
tardía, en las oficinas del Registro, el cual, verterá trimestralmente 
su producido al Instituto Nacional de Colonización que será el 
beneficiario de las mismas y titular de la pertinente acción.
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