Fecha de Publicación: 15/05/1954
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 9

   Todo contrato de arrendamiento, aparcería, sub- arrendamiento y 
sub-aparcería otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley, también deberá ser inscripcto en el Registro (artículo 4°).
   La correspondiente obligación se establece, igualmente, de cargo de los 
arrendadores, los que dispondrán de un plazo de noventa días, a partir de
la fecha de dicha promulgación, para proceder a la inscripción de los 
contratos que constaron por escrito, sin regir, respecto de ellos, las 
exigencias formales del artículo 4°. 
   Si no hubiera contrato escrito, los arrendadores, dentro del mismo 
plazo señalado antes, comunicarán por escrito al Registro todas las 
circunstancias relativas a la individualización del inmueble y demás 
elementos que establece el inciso A) del artículo 51 de la ley N°  
10.793, de 25 de setiembre de 1946. 
   Si no hubiera conformidad de los arrendatarios, el Registro, por sí 
o por intermedio de la Oficina Departamental de Catastro, los notificará 
dentro de los treinta días, acordándoles noventa días para que expresen  su conformidad o disconformidad. En el primer caso, se procederá a la 
inscripción de inmediato y, en el último, se estará a la decisión 
judicial que se produjere, inscribiéndose la sentencia ejecutoriada 
respectiva. El silencio de los arrendatarios, vencido el término 
acordado, importa conformidad y legítima la inscripción. 
   Todos los contratos a que se refiere este artículo, así como las 
gestiones administrativas o judiciales e inscripción, serán gratuitos, 
en papel simple y no devengarán tributos judiciales. 
   El incumplimiento por el arrendador de lo preceptuado en el presente 
artículo, lo hará pasible de la misma multa prescripta en el artículo 7°, 
la que tendrá igual destino y régimen que los allí establecidos. Dicha 
multa se instituye en beneficio del arrendatario.
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