Fecha de Publicación: 01/06/1954
Página: 233-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 

Se autoriza a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones a conceder préstamos
hipotecarios a unos funcionarios y ex funcionarios para la adquisición, 
construcción y mejoramiento de viviendas, en determinadas condiciones.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio a invertir hasta el 5 % (cinco por ciento) de sus ingresos 
anuales, en préstamos hipotecarios a sus funcionarios con más de diez 
años de servicios computables a los efectos jubilatorios y a sus ex 
funcionarios jubilados con posterioridad a la ley N° 11.502, de 30 de 
setiembre de 1950, siempre que unos y otros hayan cumplido con la Caja 
una vinculación funcional de cinco años a la fecha de la operación.
   Autorízase asimismo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y a la Caja de Pensiones 
Militares, a invertir hasta el 3 % (tres por ciento) de sus ingresos 
anuales, cuando éstos superen a sus egresos, con la misma finalidad y en 
las mismas condiciones.
  Los préstamos podrán hacerse con los siguientes fines:

A) Adquisición o edificación de fincas;
B) Su reparación o ampliación; y
C) Cancelación de gravámenes constituídos sobre aquéllas a la fecha de la
   presente ley, para adquirirlas, construirlas o ampliarlas.

   Estos inmuebles sólo podrán destinarse a viviendas de los 
prestatarios, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y en todos los
casos el préstamo se concederá para adquisición, edificación, reparación
o cancelación de gravámenes cuando se trate de la única propiedad del 
prestatario en el Departamento, quedando limitada la inversión anual por
la cifra del respectivo superávit financiero.

Artículo 2

   el monto máximo del préstamo estará en relación con el sueldo de 
actividad o pasividad del prestatario, sin que pueda exceder de $ 
45.000.00 (cuarenta y cinco mil pesos), y se concederá hasta por el valor
total del costo del inmueble que deberá ser aprobado por el Directorio
de la Caja, previa tasación y asesoramiento de los técnicos que designe
al efecto.
   El tipo de interés será del 3 % (tres por ciento) y las demás 
condiciones del préstamo serán fijadas por el Directorio.
   La cuota que se retendrá por interés y amortización no podrá exceder
del 35 % (treinta y cinco por ciento) del sueldo mensual nominal del 
prestatario en el momento de realizar la operación hipotecaria, salvo el 
caso en que después de efectuada ésta, se realicen obras de 
pavimentación, saneamiento e instalaciones sanitarias domiciliarias. En
tales circunstancias la Caja acordará una ampliación de crédito, 
agregando al monto de la deuda inicial, el de la cantidad necesaria para
el pago de esas obras complementarias, pudiendo, en estos casos, 
elevar aquel límite al 45 % (cuarenta y cinco por ciento) del sueldo.

Artículo 3

   Los prestatarios que pasaran a prestar servicios fuera de la 
Institución o se jubilaran, sufrirán en sus sueldos los descuentos 
necesarios para el servicio de la amortización e intereses fijados, los 
que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar 
dicho sueldo o pasividad, cualquiera sea el porcentaje que ello 
represente de la nueva remuneración, entregándolo a la Caja 
dentro de los cinco días del respectivo pago.

Artículo 4

   Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de 
acuerdo con la presente ley, los herederos a que se refiere el artículo 
1°, así como también los otros herederos o legatarios no comprendidos en
aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con aquél desde un año 
antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando la cuota 
correspondiente.
   Si sucedieren herederos o legatarios que no se encontraren en las 
condiciones a que se refiere el apartado anterior, la Caja exigirá la
inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, procederá a la
ejecución del bien.

Artículo 5

   La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del 
préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes 
casos:

A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus
   parientes en los casos previstos en el artículo 1°, sin perjuicio de
   lo dispuesto en el inciso E);
B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados 
   indicados en el artículo 1°, dejaren de cumplir, durante seis meses, 
   el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no 
   comprendidos en la enumeración del artículo 1°, que hubieren convivido
   con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren
   en el atraso previsto en el inciso anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la 
   Caja sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual 
   del préstamo durante un lapso de tres meses;
E) Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la finca por 
   prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo de la Caja;
F) Cuando por disposición del Directorio de la Caja se disponga el 
   traslado del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no 
   continúe ocupada por sus parientes en los grados previstos en el
   articulo 1°.

   En todos los casos en que, de conformidad con los incisos precedentes, 
la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble, procederá a 
licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a 
los ex funcionarios jubilados en primer término, y luego, a sus afiliados
pasivos.
   Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo
dispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario,
con excepción de la situación prevista en el inciso A), el excedente que 
pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus sucesores en el
dominio de la finca.
   Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por 
el prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del
artículo 1°, el interés de la operación será elevado automáticamente el
7 % (siete por ciento), en tanto subsista esa situación, y el excedente 
que pudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.

Artículo 6

   Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50 % (cincuenta por 
ciento) de su monto, las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán 
ser gravadas ni enajenadas a título oneroso o gratuito.
   En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo
con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción
del crédito de la Caja o de impuestos o tasas nacionales o municipales.
   En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado
por los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario.
   En todo caso de enajenación de la finca gravada, deberá cancelarse el
crédito de la Caja, en el orden que corresponda hasta la concurrencia del
precio del inmueble.

Artículo 7

   Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en 
condominio, a los prestatarios, casados entre sí, y los descuentos de 
los sueldos serán proporcionales a las partes que los propietarios 
tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la 
cuota, la divisibilidad de la hipoteca.
   En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, la Caja podrá
siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la 
deuda.
   La limitación establecida en este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946,
sobre propiedad por pisos o departamentos.

Artículo 8

   El Directorio de la Caja podrá conceder un préstamo adicional por el
monto total de los gastos de tasación, planos, impuestos, gastos de 
escrituración u otros inherentes a la operación. Este préstamo será
reintegrado en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cuyo
monto quedará fuera de la limitación impuesta por el artículo 2° de la 
presente ley.

Artículo 9

   Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta ley, quedarán 
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B), de la ley 
11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 10

   En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviere 
otra sanción prevista en ella, la Caja podrá cancelar la operación y 
exigir el reintegro total del préstamo.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 11 de mayo de
1954. (*)

                        ALFEO BRUM, Presidente.- Carlos M. Penadés,
                          Secretario.- Mario Dufort y Alvarez,
                            Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

                                     Montevideo, 21 de mayo de 1954.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- Eduardo Jiménez
de Aréchaga, Secretario.

(*) Discusión: C.R. 103.a Ses. 7 de octubre de 1953. (D.O. 19 de enero 
    de 1954).
    C.S. 75.a Ses. 26 de noviembre de 1953 (D O. 25 de mayo de 1954).
    A.G. 11 de mayo de 1954.
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