Fecha de Publicación: 15/07/1954
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 8

   El que faenare clandestinamente animales bovinos u ovinos destinados
al abasto o comercio, será pasible de las penas establecidas en el
artículo 39 de la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y por
su procedimientos.
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