Fecha de Publicación: 24/08/1954
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 23

   Cuando un afiliado de los amparados en esta ley, ejerza más de una
profesión, a los efectos de la aplicación de esta ley, deberá optar por
una de ellas.
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