Fecha de Publicación: 24/08/1954
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 26

   El Poder Ejecutivo establecerá la forma y fecha en que deberán realizarse los aportes establecidos en esta ley, así como el contralor
de su efectividad y las sanciones que se aplicarán a sus infractores.
   En ningún caso podrán otorgarse beneficios con cargo a esta Caja sin 
probarse que no se adeuda nada a la misma por concepto de los aportes legales corespondientes.
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