Fecha de Publicación: 24/08/1954
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 28

   Los profesionales a que se refiere el artículo 5° inciso B) de esta
ley, cuando cese el impedimento legal podrán acogerse a sus beneficios
luego de cinco (5) años de cotización efectiva.

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