Fecha de Publicación: 08/01/1955
Página: 21-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   La Caja revisará cada dos años y reformará cuando corresponda las 
jubilaciones y pensiones a su cargo, de acuerdo con las retribuciones establecidas por Laudos, Convenios Colectivos o Presupuestos de Sueldos
de las instituciones oficiales, etc., ateniéndose en lo posible, a las normas establecidas en los artículos 7° y 8°.
   Asimismo, los límites de pesos seis mil, doce y dieciocho mil, a que
se refiere el artículo 17 del decreto-ley N° 10.331, reformado por el artículo 1° de la presente ley, serán elevados en la misma proporción en que hubieran aumentado promedialmente los salarios bancarios.
   La primera reforma se realizará a partir del 1° de enero de 1957.

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