Fecha de Publicación: 13/12/1957
Página: 593-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 17

   El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará también con los
siguientes recursos:

A) Con las multas y recargos que resulten por aplicación del artículo
   6.o de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950;

B) Con un porcentaje limitado al 50% (cincuenta por ciento) como
   máximo sobre el producido de los impuestos a que se refieren los
   artículos 10 y 11 de la presente ley, mientras la situación del
   "Fondo" sea deficitaria. Cubierto dicho déficit, este recurso se
   verterá por su remanente o íntegramente, según corresponda, en el
   "Fondo de Trabajadores Rurales".
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