MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 24
Sustitúyese el párrafo segundo del apartado D) del artículo 3º de la
ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"El ingreso al "Fondo de Trabajadores Rurales" después de los cuarenta
años de edad, en cualquier categoría, cuyo sueldo ficto inicial sobrepase
los $ 200.00 (doscientos pesos), determinará un aumento del 1 % (uno por
ciento) del montepío establecido por la escala del apartado C), y
cuando ese ingreso ocurra después de los cincuenta años, tal aumento será
del 2 % (dos por ciento)".