MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 26
Las personas que hubieren prestado servicios de los comprendidos en
la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, por espacio de veinte años
computables, como mínimo, y cesaron en la actividad con posterioridad al
20 de enero de 1943, sin causal jubilatoria configurada, tendrán derecho
a la jubilación cuando cumplan sesenta años de edad o cincuenta y cinco
si fueran mujeres, o cuando se incapaciten absolutamente para todo
trabajo, siempre que justifiquen no haber ingresado a una actividad
amparada por otras Cajas. Si el cese hubiere ocurrido con anterioridad a
la fecha expresada, se exigirá, además, el reintegro a actividades
amparadas por aquella ley por un plazo no menor de tres años.