MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el
aumento establecido en el artículo anterior se otorgará en la de mayor
asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más
favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta. Si un mismo titular
acumulare otros ingresos o renta de cualquier origen superior a $ 400.00
(cuatrocientos pesos) mensuales, o sueldos de actividad por función
pública con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del
artículo precedente, pero tratándose de pensión en que existan otros
copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los
restantes en proporción de sus respectivas cuotas. Esta misma regla se
aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en
la pensión por ser titular de otra pasividad.
La modificación de las situaciones previstas en este artículo,
posteriores a su aplicación, no dará derecho al aumento establecido en el
artículo anterior.