MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 40
Los Escribanos Públicos no podrán autorizar, bajo pena de hacerse
solidariamente responsables, escrituras de enajenación de inmuebles
rurales o suburbanos, destinados por sus propietarios a la explotación
agropecuaria, sin que previamente el enajenante justifique que cumple
regularmente sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
En la enajenación, disolución, liquidación, sean totales o parciales,
de las empresas, o establecimientos agropecuarios, cualquiera sea su
naturaleza, forma o constitución, deberá agregarse al instrumento que
las acredite, un certificado de la mencionada Caja, donde se establezca
que no adeudan por concepto de aportación, quedando obligados los
Escribanos, Contadores, Rematadores, Balanceadores y funcionarios que
intervengan en estas operaciones, a recabar las constancias prealudidas,
bajo pena de responder solidariamente de lo adeudado.
En los casos en que se practique liquidación o remate de hacienda en
los establecimientos agropecuarios o locales ferias, los rematadores,
antes de la liquidación del mismo, deberán exigir de los propietarios de
las haciendas liquidadas o subastadas, la presentación del certificado
donde conste que cumplen regularmente sus obligaciones con la Caja.
Cada certificado será válido por un lapso de seis meses desde la fecha
de su expedición.