Fecha de Publicación: 13/12/1957
Página: 593-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 43

   Ningún Gobierno Departamental podrá autorizar la transferencia de
propiedad de vehículos, sin la presentación de un certificado expedido 
por la Caja de Jubilaciones de Pensiones Rurales y Domésticos y de 
Pensiones a la Vejez, en el que conste que el propietario del vehículo no 
adeuda contribuciones jubilatorias, que se han acordado plazos para 
pagarlas, o que no tiene obligaciones por el expresado concepto. El 
incumplimiento de esta norma implica responsabilidad para los 
funcionarios intervinientes, a quienes se considerará haber incurrido en 
culpa administrativa grave.
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